El arbitraje es un método para resolver disputas, por el que las partes de una controversia renuncian a acudir a la jurisdicción ordinaria y confían su resolución a uno o varios particulares: los árbitros. La resolución que estos emitan se denomina laudo.
La sede del arbitraje es el domicilio jurídico del arbitraje y el lugar donde el laudo se considerará emitido a efectos legales. Por razones históricas, suele expresarse por referencia a una ciudad, con fórmulas como «la sede del arbitraje es Nueva York» o «el arbitraje tendrá lugar en Ginebra».
La sede determina aspectos fundamentales como la ley de arbitraje que rige el procedimiento o qué autoridad judicial es competente para dar apoyo al arbitraje y, en su caso, revisar o anular el laudo.
La sede del arbitraje es un concepto netamente jurídico, que no debe confundirse –ni tiene por qué coincidir– con el lugar donde se celebren las audiencias, las deliberaciones de los árbitros u otras actuaciones del procedimiento.
Existen muchos modos de clasificar los procedimientos arbitrales. La clasificación más común distingue entre las siguientes categorías:
Procedimiento arbitral que involucra empresas o particulares en relación con una transacción mercantil
Procedimiento arbitral entre un Estado soberano y un inversor extranjero, que se rige generalmente conforme al derecho internacional
Aquel en que los árbitros deben resolver la disputa aplicando el derecho de un ordenamiento jurídico
Aquel en que los árbitros deben resolver el conflicto según su leal saber y entender, sin aplicar normas jurídicas
Es el que se sustancia de conformidad con el reglamento de una institución arbitral, que da apoyo administrativo y vela por el correcto desarrollo del procedimiento
Es el que tiene lugar sin la intervención de una institución arbitral. El procedimiento se regirá por los pactos que las partes alcancen y, en todo lo demás, por la ley de arbitraje que sea aplicable
Las instituciones arbitrales se ocupan de administrar y dar apoyo a los procedimientos arbitrales. La institución no tiene facultades para decidir sobre el fondo de la disputa; esta función compete en exclusiva a los árbitros, que son personas independientes, elegidas por la institución o las partes.
Las competencias concretas de una institución arbitral pueden encontrarse en su reglamento. Por lo general, la institución tiene facultades para intervenir en la selección y nombramiento de árbitros, resolver recusaciones, designar la sede y el idioma del arbitraje, establecer y administrar los honorarios de los árbitros y, en ocasiones, hacer una revisión formal del borrador de laudo antes de su emisión.
El número de instituciones arbitrales, nacionales y extranjeras, es muy amplio. Algunas instituciones se especializan en arbitraje internacional en tanto que otras prestan servicios dentro de un concreto país o región del mundo.
Pese al abundante número de instituciones, solo unas pocas cuentan con la experiencia y el prestigio suficientes para ser merecedoras de confianza.
Las instituciones arbitrales más prestigiosas cuentan con personal especializado y probada experiencia, lo que permite que los arbitrajes se tramiten con mayor eficiencia y seguridad.
Cada institución arbitral dispone de un reglamento que complementa la ley de arbitraje aplicable y provee las reglas básicas por las que debe regirse el procedimiento arbitral.
El contenido del reglamento de la institución arbitral se entiende incorporado al convenio arbitral por integración, de tal forma que los preceptos del reglamento se aplican al arbitraje, salvo en aquellos puntos en que las partes acuerden lo contrario. Cf. art. 4 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y art. 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Ofrecemos aquí el TEXTO DE LOS REGLAMENTOS de algunas de las instituciones más prestigiosas, con las que Wonders&Co tiene experiencia directa:
El convenio arbitral es un contrato por el que dos o más partes acuerdan resolver mediante arbitraje todas o algunas de las controversias derivadas de una relación jurídica –contractual o no–.
El convenio arbitral puede hallarse en el clausulado de un contrato o formalizarse en un documento aparte. Cf. art. 9.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y art. 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.
El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado (efecto positivo) e impide a los tribunales ordinarios conocer de las controversias sometidas a arbitraje (efecto negativo).
La eficacia de los convenios arbitrales está garantizada a nivel internacional mediante la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. En la actualidad 172 Estados son parte de este tratado. Todos estos países reconocen la validez de los convenios arbitrales; sus tribunales están obligados a remitir a las partes al arbitraje y a abstenerse de conocer de la disputa. Cf. Art. II de la Convención de Nueva York.
El convenio arbitral, como cualquier otro contrato, se rige por el ordenamiento jurídico que le sea aplicable. Será este ordenamiento el que establezca qué requisitos debe cumplir un convenio arbitral para ser válido.
La mayoría de los ordenamientos exige que el convenio conste por escrito y que exprese la voluntad unívoca de las partes de resolver mediante arbitraje las controversias que surjan de una relación jurídica concreta. Cf. art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y art. 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Además de satisfacer unos requisitos mínimos de validez, es aconsejable que el convenio arbitral aborde algunos extremos que suelen facilitar su cumplimiento. Entre estos cabe destacar los siguientes:
La redacción de un buen convenio arbitral exige conocimientos especializados sobre arbitraje y familiaridad con las concretas circunstancias de cada transacción.
En Wonders&Co contamos con amplia experiencia en la negociación, revisión y ejecución de convenios arbitrales.
El laudo arbitral goza de efectos de cosa juzgada y es susceptible de ejecución forzosa.
El laudo arbitral no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario. La mayoría de ordenamientos permite ejercitar contra el laudo únicamente la acción de anulación.
Mediante la acción de anulación el juez puede rescindir la validez del laudo y su efecto de cosa juzgada, pero no modificar o «reescribir» lo decidido mediante una sentencia de fondo.
Si prospera la acción de anulación, las partes tendrán generalmente que someter de nuevo a arbitraje la misma controversia.
Cada Estado es libre para establecer los motivos por los que puede anularse un laudo emitido dentro de su territorio o bajo sus leyes. No obstante, la inmensa mayoría de ordenamientos reconoce los mismos motivos tasados de anulación, a saber:
Cf. art. 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y art. 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Un laudo arbitral puede anularse únicamente ante la autoridad judicial del Estado en que se ubique la sede del arbitraje o del Estado conforme a cuya ley haya sido dictado el laudo. Cf. Art. V(1)(6) de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.
La ejecución forzosa de los laudos arbitrales suele sustanciarse por cauces distintos, según se trate de un laudo nacional o extranjero. Por lo general, los Estados consideran un laudo como nacional si la sede del arbitraje se encuentra dentro su territorio –y extranjero en caso contrario–.
Cada Estado establece libremente las normas que permiten obtener la ejecución forzosa de un laudo nacional (esto es, aquel emitido dentro de su territorio o de acuerdo con sus leyes).
En derecho español, la ejecución de los laudos dictados en España se rige básicamente por las mismas normas que las sentencias firmes. Cf. arts. 8.4, 44 y 45 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y el Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros están garantizados por la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. En la actualidad 172 Estados son parte de este tratado. Todos estos Estados se obligan a reconocer la eficacia del laudo extranjero y conceder su ejecución «de conformidad con las normas de procedimiento vigentes» en el país. Cf. Art. III de la Convención de Nueva York.
Esta Convención también establece una lista numerus clausus de motivos por los que un Estado puede negarse a reconocer o ejecutar un laudo extranjero, a saber:
Cf. Art. V de la Convención de Nueva York.
En España la ejecución forzosa de los laudos extranjeros se rige por la Convención de Nueva York así como por cualquier convenio internacional que sea más favorable a la concesión del exequátur del concreto laudo. Cf. art. 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
El exequátur se sustancia principalmente según lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que establece el procedimiento para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros.
El arbitraje de inversión es un procedimiento de resolución de disputas entre un Estado soberano y un inversor extranjero.
Los acuerdos de inversión son tratados internacionales que pretenden crear un marco jurídico estable para la inversión extranjera. En el mundo actualmente hay unos 2.500 acuerdos de inversión en vigor.
Los acuerdos de inversión pueden adoptar diversas modalidades. Los más frecuentes son los «acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones» o APPRI –también conocidos por sus siglas en inglés: BITs (bilateral investment treaties)–. Otros acuerdos de inversión frecuentes son
Los acuerdos de inversión contienen cláusulas por las que el Estado que recibe la inversión se compromete a tratarla y protegerla de acuerdo con ciertos estándares de derecho internacional.
Las protecciones sustantivas de las que goza el inversor extranjero dependen del concreto acuerdo internacional que sea de aplicación. Las protecciones más comunes otorgadas a los inversores extranjeros son las siguientes:
Pese a su formulación genérica, el derecho internacional otorga un concreto significado técnico a cada uno de estos estándares de protección.
Los acuerdos de inversión prevén mecanismos para que el inversor extranjero pueda exigir responsabilidad al Estado receptor si éste incumple sus obligaciones bajo el tratado. La solución más frecuente es que el inversor someta su reclamación a un tribunal arbitral internacional, dando inicio a un arbitraje de inversión.
El arbitraje permite al inversor extranjero eludir los juzgados nacionales y acceder a árbitros independientes y altamente cualificados, que resolverán su reclamación de acuerdo con las protecciones otorgadas por el derecho internacional.
Frecuentemente el inversor puede elegir, entre las opciones que ofrezca el acuerdo de inversión, la institución a la que confiar la administración de su arbitraje. Las alternativas más comunes son las siguientes:
Wonders&Co dispone de amplia experiencia en procedimientos arbitrales en el CIADI y la CPA así como bajo las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
La mediación comercial es un método de resolución de conflictos por el que las partes de una disputa mercantil intentan resolverla a través de un proceso de negociación facilitado o dirigido por un tercero neutral, que carece de poder de decisión sobre la disputa y las partes.
Tres son los rasgos que distinguen la mediación de cualquier otro método de resolución de disputas mercantiles (la negociación, el arbitraje, el juicio, etc.).
La mediación es un procedimiento eminentemente consensual. El consentimiento de ambas partes debe estar presente en todas las fases del proceso:
Numerosas leyes y reglamentos reflejan este principio de voluntariedad al prever expresamente que una o ambas partes pueden dar por terminada la mediación en cualquier momento. Cf. art. 8.1.b) del Reglamento de Mediación de la CCI y art. 1.1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
La autodeterminación significa que las partes son libres para modelar a voluntad casi todos los aspectos de su mediación.
Al contrario que en un arbitraje, donde los árbitros rigen en buena medida el proceso y resuelven la controversia, en la mediación son las partes quienes determinan de común acuerdo cada detalle del procedimiento y la sustancia de sus negociaciones. El mediador generalmente se limita a proponer, estructurar y facilitar el intercambio de información y las ofertas de transacción.
En la actualidad este principio aparece explicitado en numerosas normas y reglamentos de mediación. Cf. art. 7.1 del Reglamento de Mediación Internacional del ICDR o el art. 10.1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
La mediación es básicamente una negociación guiada por un tercero imparcial e independiente, elegido por las partes para que les ayude a poner fin a su disputa. Este tercero carece de poder de decisión sobre el conflicto o sobre las partes. Su intervención sirve de cauce para que las partes puedan seguir negociando, ya que en el momento en que el mediador interviene, éstas generalmente ya no pueden comunicarse de manera efectiva.
De hecho, como tercero ajeno a la controversia, el mediador puede detectar y filtrar aquellos obstáculos que impiden una comunicación fluida y fructífera entre las partes. Cf. art. 7.3 del Reglamento de Mediación de la CCI o arts. 7 y 8 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
Estas características otorgan a la mediación su singular valor, al permitir a las partes centrarse en sus intereses comerciales y económicos para encontrar una solución eficaz.
Como método de resolución de disputas mercantiles, las principales virtudes que presenta la mediación frente a otros mecanismos son las siguientes:
Todo lo dicho a favor de la mediación no debe entenderse en desdoro del arbitraje. Si las partes no pueden arreglar sus diferencias mediante una mediación, el arbitraje permite que las partes obtengan remedio sin tener que batallar su causa ante tribunales de países cuya administración de justicia presenta en ocasiones serias deficiencias o graves inconvenientes.
En definitiva, ambos mecanismos ocupan un lugar propio y único en la panoplia de los más modernos métodos de resolución de controversias