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Ejecución de laudo arbitral

¿En qué consiste la ejecución de un laudo?

La ejecución forzosa de los laudos arbitrales suele sustanciarse por cauces distintos, según se trate de un laudo nacional o extranjero. Por lo general, los Estados consideran un laudo como nacional si la sede del arbitraje se encuentra dentro su territorio –y extranjero en caso contrario–.

¿Cómo se ejecuta un laudo nacional?

Cada Estado establece libremente las normas que permiten obtener la ejecución forzosa de un laudo nacional (esto es, aquel emitido dentro de su territorio o de acuerdo con sus leyes).

En derecho español, la ejecución de los laudos dictados en España se rige básicamente por las mismas normas que las sentencias firmes. Cf. arts. 8.4, 44 y 45 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y el Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

¿Cómo se ejecuta un laudo extranjero?

El reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros están garantizados por la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. En la actualidad 172 Estados son parte de este tratado. Todos estos Estados se obligan a reconocer la eficacia del laudo extranjero y conceder su ejecución «de conformidad con las normas de procedimiento vigentes» en el país. Cf. Art. III de la Convención de Nueva York.

Esta Convención también establece una lista numerus clausus de motivos por los que un Estado puede negarse a reconocer o ejecutar un laudo extranjero, a saber:

  • El convenio arbitral no es válido.
  • Una parte no ha podido hacer valer sus medios de defensa.
  • El laudo resuelve sobre cuestiones que las partes no han sometido a la decisión de los árbitros.
  • La designación de los árbitros no se ha ajustado al acuerdo entre las partes o, a falta de acuerdo, a la ley de arbitraje aplicable.
  • El procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes o, en su defecto, a la ley de arbitraje aplicable.
  • El laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado.
  • El laudo resuelve sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  • El reconocimiento o la ejecución del laudo es contrario al orden público.
 

Cf. Art. V de la Convención de Nueva York.


En España la ejecución forzosa de los laudos extranjeros se rige por la Convención de Nueva York así como por cualquier convenio internacional que sea más favorable a la concesión del exequátur del concreto laudo. Cf. art. 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje

El exequátur se sustancia principalmente según lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que establece el procedimiento para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros.

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