El laudo arbitral goza de efectos de cosa juzgada y es susceptible de ejecución forzosa.
El laudo arbitral no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario. La mayoría de ordenamientos permite ejercitar contra el laudo únicamente la acción de anulación.
Mediante la acción de anulación el juez puede rescindir la validez del laudo y su efecto de cosa juzgada, pero no modificar o «reescribir» lo decidido mediante una sentencia de fondo.
Si prospera la acción de anulación, las partes tendrán generalmente que someter de nuevo a arbitraje la misma controversia.
Cada Estado es libre para establecer los motivos por los que puede anularse un laudo emitido dentro de su territorio o bajo sus leyes. No obstante, la inmensa mayoría de ordenamientos reconoce los mismos motivos tasados de anulación, a saber:
Cf. art. 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y art. 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Un laudo arbitral puede anularse únicamente ante la autoridad judicial del Estado en que se ubique la sede del arbitraje o del Estado conforme a cuya ley haya sido dictado el laudo. Cf. Art. V(1)(6) de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.